Columna INCÓGNITA LEGAL

Por: Julio César Pastor Herrera*

Los hechos recientemente difundidos en redes sociales, en los que presuntamente participaron operadores del servicio público de taxi en agravio de una pareja -cuya mujer presuntamente se encontraba en estado de gravidez-, han generado una legítima indignación social.

Sin embargo, el Derecho exige separar la percepción pública de las consecuencias jurídicas. El Estado no sanciona con base en videos virales, sino mediante procedimientos previstos en la ley.

El comunicado emitido por la Dirección de Gobernación del Ayuntamiento de Atlacomulco, señala que una unidad de taxi fue identificada y sancionada por la agrupación a la que pertenece, mientras que la responsabilidad jurídica quedará sujeta a lo que determinen las autoridades competentes. Lo anterior es así porque la organización de transportistas carece de facultades para sustituir al Estado en ejercicio del poder sancionador que este tiene.

Desde la óptica penal

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento.

En consecuencia -como lo he señalado en líneas anteriores- ninguna agrupación privada puede imponer sanciones equivalentes a las que corresponden a la autoridad administrativa o judicial.

Por su parte, el artículo 21 de la Constitución reserva la investigación y persecución de los delitos al Ministerio Público y a las policías bajo su conducción. En este caso, si de los hechos se desprende la posible comisión de delitos -como lesiones, daño en los bienes o cualquier otro que resulte acreditado– corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México integrar la carpeta de investigación y, en su caso, ejercer la acción penal ante el Juez de Control competente, en caso de encontrar elementos suficientes.

Las sanciones

Suponiendo sin conceder que los siguientes tipos penales se hubiesen configurado al momento en que se suscitaron los hechos, mismos que son de conocimiento general.

En tal sentido, los artículos 237, 240, 309 y 310 del Código Penal del Estado de México contemplan los tipos penales de lesiones y daño en los bienes, delitos que posiblemente pueden configurarse en los hechos materia del presente análisis, siendo las sanciones, las siguientes:

LesionesDaño en los bienes
Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos: I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa;   II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;   III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa.   Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el ofendido con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud, sanatorio u hospital.   Artículo 240.- Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos:   […]   b) Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada; en este caso, cuando haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se incrementará hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este artículo;Artículo 309.- Comete este delito el que por cualquier medio dañe, destruya o deteriore un bien ajeno o propio en perjuicio de otro.   Artículo 310.- A los responsables de este delito se les sancionará en los siguientes términos:   I. Cuando no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa.   II. Cuando exceda de quince pero no de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de uno a tres años de prisión o de cuarenta a ochenta días multa.   III. Cuando exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa.   IV. Cuando exceda de cuatrocientas pero no de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa.   V. Cuando exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.   VI. Si por alguna circunstancia la cuantía del daño en los bienes no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa.   Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, excepto en los casos señalados en el artículo siguiente.  

Sin embargo, es importante hacer énfasis en que el artículo 20 apartado B fracción I de la Constitución Federal, reconoce el derecho de toda persona imputada a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria emitida por autoridad judicial competente. Este principio obliga tanto a las autoridades como a la sociedad a evitar condenas anticipadas.

Desde la óptica administrativa

El artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe encontrarse debidamente fundado y motivado. En materia administrativa, ello significa que únicamente la autoridad legalmente competente puede iniciar procedimientos y, en su momento, determinar responsabilidades de esta índole.

La prestación del servicio público de transporte en el Estado de México se encuentra regulada por la Ley de Movilidad del Estado de México, ordenamiento jurídico que faculta a la autoridad administrativa estatal para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios e imponer sanciones cuando éstos incumplan las condiciones de la concesión o infrinjan las disposiciones legales aplicables.

Es decir, una organización de taxistas puede adoptar medidas internas, pero la suspensión, revocación o cualquier otra consecuencia administrativa derivada de la concesión corresponde exclusivamente a la autoridad competente en materia de movilidad.

Ahora bien, la exigencia ciudadana de que existan “sanciones ejemplares” no puede entenderse como una autorización para vulnerar el debido proceso. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido reiteradamente que la protección judicial efectiva exige investigaciones diligentes, imparciales y respetuosas de los derechos fundamentales de todas las partes.

En suma…

Sin que lo anterior se entienda estrictamente como un obstáculo o que la presión popular no sea escuchada, lo que realmente debe ser es que las autoridades competentes deben investigar y en su momento fincar o deslindar responsabilidades.

Al margen de la ley nada.

Socio fundador de la firma jurídica Incógnita Legal y creador de contenido
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